domingo, 22 de febrero de 2009

ANTECEDENTES HISTORICOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO E INTERNO.
En la antigüedad no existía un derecho internacional propiamente dicho, ya que no existía una comunidad internacional. Si tomamos en cuenta las más grandes civilizaciones de la época, llegamos a Grecia y Roma, civilizaciones que consideraban a los pueblos aledaños como vasallos o pueblos dominados. Sin embargo, la historia comprueba la aplicación, en los primeros grupos primitivos, de un principio denominado "ubi jus ibi societas " (en español: "donde hay derecho hay sociedad ").
Entre las fuentes más antiguas del derecho internacional que se hayan debidamente comprobado encontramos el tratado de Eannatum, rey de Lagash en Mesopotamia, y Umma, en el año 3100 A.C. El punto más importante del tratado fue la inviolabilidad de las fronteras. Los tratados en esa época se escribían sobre tablas de yeso o en los diversos monumentos. La mayor parte de los tratados consistían en acuerdos sobre fronteras, en el establecimiento de estados vasallos, tratados de paz (como el de la alianza, celebrado en 1,292 AC, entre Ramsés II y Hatusil), y se establece una noción de arbitraje, asilo, misiones diplomáticas, la extradición y la protección a extranjeros. La mayor parte de estos tratados de formalizaban bajo actos o juramentos religiosos.
La India: 100 años A.C. Entra en vigencia el código de Manu, en el que se establecían ciertos preceptos; por ejemplo, los correspondientes a las guerras entre tribus: 1) un guerrero digno no ataca al enemigo dormido, 2) un guerrero digno no ataca al enemigo que ha perdido su escudo, su arma o que se ha dado a la fuga. En tiempo de guerra se acostumbraba en la India respetar los cultivos y las viviendas, así como sus habitantes civiles.
Judea: Para la regulación de la guerra y la paz, el pueblo judío tenia ciertos principios. En el Deuteronomio se alude a las Guerras Santas, que luego fueron incluidas en el Islam, en el Cristianismo y en las Cruzadas. Una de las profecías de Isaías señala que después del advenimiento del Señor "convertirán sus espadas en fejas de arados y sus lanzas en podadoras; no desenvainarán sus espadas contra el pueblo, no se alistarán en la guerra". Esta predicción influjo profundamente en el Cristianismo y es la raíz del pacifismo moderno.
Aun en las situaciones más críticas, cuando la violencia era la norma de las relaciones entre los centros de poder independientes, siempre existieron reglas de juego preestablecidas, o pactadas de alguna manera por las partes, aceptadas y respetadas como un complemento de las relaciones de fuerza. Puede afirmarse que, hasta muy avanzada la época histórica, las reglas de juego aplicadas a esas relaciones no poseyeron caracteres jurídicos, y que se fundaban en concepciones religiosas, o ciertas veces en planteamientos filosóficos y morales.
En algunos casos no se utilizaban ciertas armas, por poseerlas también el enemigo. Así, por ejemplo, las jaurías de perros no se usaban en las luchas entre musulmanes y cristianos. Pero estas jaurías sí fueron empleadas por los colonizadores españoles en América contra los indios.
Si se atiende específicamente a los documentos y datos de la historia, se encuentra la existencia de reglas que regulan las relaciones entre centros de poder independientes, las que se remontan a más de 5000 años.
El acuerdo más antiguo de que se tiene noticia es el celebrado en el 3200 a. C. entre las ciudades caldeas de Lagash y Umma, por el cual ambas fijaron sus fronteras después de una guerra.
Otro acuerdo sería el celebrado entre los egipcios y los hititas, por el cual se acuerda el reparto de zonas de influencia.
En cuanto al origen del derecho internacional público, podemos afirmar la existencia de dos posiciones:
• a. Algunos autores sostienen que este derecho existe desde que los pueblos primitivos mantuvieron relaciones comerciales, establecieron alianzas, sometieron sus problemas a la decisión de un tercero, respetaron la inviolabilidad de sus enviados, etc.
• b. Quienes niegan la existencia del derecho internacional en la antigüedad y ubican su origen a partir del momento en que se dan los supuestos básicos para la existencia de un sistema tal cual funciona en la actualidad: una pluralidad de estados nacionales que se reconocen como jurídicamente iguales, que se atribuyen en exclusividad el atributo de soberanía y que están dispuestos a regular sus relaciones por normas jurídicas, sin menoscabar por ello su carácter de soberanos. Estos autores sitúan el momento histórico en que esos hechos se dan y aparece el derecho internacional a partir del siglo XVI o, más precisamente, a mediados del siglo XVII, con los tratados de Westfalia de 1648.

RELACION Y ANALISIS CON EL ESTADO ACTUAL.
Las relaciones internacionales en este período se caracterizan por integrarse en un esquema homogéneo de equilibrio de poder multipolar, con epicentro en Europa, donde las potencias compiten entre sí limitadas por estrictas reglas de juego, a partir de las cuales se lanzan a la conquista y colonización de la periferia.
Para regular estas relaciones, Europa crea un sistema jurídico: el derecho internacional clásico, el cual es impuesto también a los demás estados no europeos, ya sea por gravitación de poder o a través de dominio colonial.
Los Tratados de Westfalia (1648), suscritos por la mayor parte de las potencias europeas, ponen término a la Guerra de los Treinta Años. Se trata de acuerdos que en un principio tuvieron un carácter más político que jurídico, y que constituyeron el punto de partida hacia un nuevo sistema político y jurídico internacional.
Los Tratados de Westfalia sirvieron para el desarrollo del derecho internacional público, y constituyen la base de la sociedad internacional moderna, integrada por múltiples estados que disponen del atributo de soberanía y se reconocen como jurídicamente iguales.
Durante el siglo XVII la política de los estados fomenta la práctica de reunir congresos internacionales. El derecho de los tratados adquiere un nuevo impulso renovador, negociándose en congresos, aunque todavía no se concluyan acuerdos multilaterales. También se cobran importancia elementos jurídicos tales como el dogma de la santidad de los acuerdos y el de la inviolabilidad de los tratados (pacta sunt servanda), aunque se admite la cláusula rebus sic stantibus.
La Primera Guerra Mundial demostró la fragilidad del sistema de seguridad en el que se confiaba para evitarla, y las violaciones de los acuerdos evidenciaron que el equilibrio ya no era un regulado óptimo.
A su término, se intenta realizar un reordenamiento de los centros de poder, afianzando las organizaciones internacionales, afirmando el derecho y estableciendo un sistema de seguridad colectiva que procure la paz por otras vías distintas a aquellas que fracasaron.
Se crea la Sociedad de Naciones sobre la idea de la cooperación internacional, dando facultades a sus órganos para prevenir y evitar la guerra, e instaurando el primer sistema de solución pacífica de controversias: la Corte Permanente de Justicia Internacional.
A pesar de los intentos por restaurar el sistema de equilibrio internacional, no se logran los objetivos y se produce la Segunda Guerra Mundial.
En este período se crea la Organización de las Naciones Unidas (ONU), que pretende constituir un foro universal y democrático en el que se encuentren representados todos los estados.
Los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas constituyen la base ideológica que propiciará cambios jurídicos revolucionarios. La carta sienta los siguiente principios: cooperación internacional de todos los estados para el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales; reafirmación del principio de igualdad soberana y jurídica de los Estados; se prohíbe el uso y la amenaza del uso de la fuerza en las relaciones internacionales.
A partir de la década de los 1960, y basándose en la Carta de la ONU, una gran cantidad de estados nacen a la vida independiente, cuando se produce el fenómeno político de la descolonización. Con el surgimiento de estos nuevos estados, la ecuación política de poder en el mundo cambia.
Se está ante un sistema heterogéneo de poder, distribuido en dos centros: Estados Unidos y la URSS.
En un contexto internacional marcado por las consecuencias de los atentados del 11 de septiembre y por la controversia generada por las políticas de la administración de los Estados Unidos en materia de restricción de derechos, reconocidos por diversos tratados internacionales, en su lucha contra el terrorismo internacional, en particular en el caso de los presos de Guantánamo o el llamado de los vuelos de la CIA, la comunidad internacional ha podido sin embargo avanzar en el desarrollo de nuevos derechos universales, como el derecho de toda persona a no ser objeto de desaparición forzada, según la "Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas", firmada en París en febrero del 2007[1] o en la disponibilidad de nuevos organismos, como la Corte Penal Internacional que, aunque fue constituída por el Tratado de Roma de 1998, no formó su tribunal de magistrados sino hasta el 2003. a este derecho se le puede sumar las diferentes situaciones que actualmente se presentan en el mundo globalizado.
TEORIA MONISTA, DUALISTA y CONCILIADODARS.
Frente a este tema existen dos posturas, una que afirma que el Derecho Internacional y el Derecho Interno son un mismo orden jurídico (monistas) y otra que sostiene que son dos ordenamientos distintos. La primera postura deberá explicar en qué forma se relacionan estos órdenes jurídicos y la segunda cuál es la jerarquía de sus normas.
Se ha tratado de explicar la relación entre normas de uno y otro tipo a través de diversas teorías y modelos:
• Teoría dualista: es defendida entre otros por Carl Heinrich Triepel, para quien existen dos órdenes jurídicos totalmente independientes, ya que el Derecho internacional y el interno tienen fuentes diferentes y tratan de regular distintas realidades. Por lo tanto, para que el Derecho internacional tenga eficacia en los ordenamientos estatales debe producirse la recepción de la norma.
Con sus exponentes TRIEPEL y ANZILOTTI, propone la coexistencia de dos órdenes jurídicos independientes, es decir el interno y el internacional, los que por ende son distintos el uno del otro y en definitiva no son coincidentes entre sí. Tanto el Derecho Internacional como el Derecho interno tienen su propio ámbito de validez y su propio campo de acción.
Quienes critican esta teoría afirman que las fuentes son las mismas, lo que existe es una diferencia en la expresión técnica y que en la práctica muchas de las normas del Derecho Internacional entran en vigor en el Derecho Interno sin que sea necesario una transformación de la norma.
• Teoría monista: de acuerdo con ésta, el derecho interno y el derecho internacional conforman un sistema único: defienden la unidad esencial de los ordenamientos jurídicos. Las teorías monistas implican un principio de subordinación, y en función del mismo se distinguen dos variantes:
o Teorías monistas internas o constitucionalistas, para las que el Derecho internacional es una emanación del Derecho interno y queda sujeto a éste. Lo que supone una negación del Derecho Internacional.
o Teorías monistas internacionalistas, para las que la norma internacional se sitúa en una posición de jerarquía sobre la norma interna. Hans Kelsen, en una segunda etapa, defendió esta teoría, y también lo hizo su discípulo Vedross.
Bajo el presupuesto de la unidad del Derecho, propone la existencia de dos subsistemas jurídicos relacionados jerárquicamente, es decir que las normas se hallan subordinadas unas a otras, formando un solo ordenamiento jurídico; ello excluye la posibilidad de plantearse el problema de la aplicación directa ya que el Derecho Internacional integraría el orden jurídico de los Estados. En esta teoría "existe el principio de la
Subordinación, entendido como el sometimiento de todas las normas jurídicas a un orden cualitativo". Su principal exponente fue Kelsen.
Enfoca las relaciones entre el Derecho Internacional y el Derecho interno desde dos posiciones antagónicas: la teoría monista y la teoría dualista.


TEORIA CONCILIADORA
WALZ dice que el derecho internacional esta, pues, mediatizado por el derecho interno. Por consiguiente, toda ley interna contraria al derecho internacional tiene vigencia, si es correcta desde el punto de vista estatal, pero surge entonces la responsabilidad internacional del estado. Esta responsabilidad puede darse tanto por dictar el estado normas opuestas al derecho internacional como omitir los medios para la realización de sus obligaciones internacionales.
VEDROSS afirma que las leyes estatales contrarias al derecho internacional no son nulas sin más ni más en el orden interno, y que si bien se presentan conflictos entre derecho internacional y derecho estatal, no tienen carácter definitivo y encuentran su solución en la unidad del sistema jurídico.
DAHM expresa que el derecho internacional es obligatorio para los estados, aunque, en principio, llega a los individuos únicamente por medio del derecho estatal. El derecho internacional exige que se cumpla el derecho interno, pero no dice como haya de cumplirse, dejando la elección del camino y de la técnica al derecho nacional.
Otra corriente moderna reconoce entre el derecho internacional y el derecho interno una relación de coordinación jerárquica bajo un orden jurídico común. Según TRUYOL, este orden común no puede ser que el derecho natural. Es te autor dice que la conclusión es que en la esfera internacional una norma del derecho interno contraria al derecho internacional engendra una responsabilidad del estado, aunque sea la aplicación obligatoria para los órganos y súbditos para del estado. En caso de duda, la presunción será a favor del derecho internacional.
PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIOINAL E INTERNO
1- el principio de que los estados, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de la s naciones unidas.
2- El principio de que los estados arreglaran, sus controversias internacionales por medios pacíficos, de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales, ni la justicia.
3- La obligación de no invertir en los asuntos que son de la jurisdicción interna de los estados, de conformidad con la carta.
4- La obligación de los estados de cooperar entre si, conforme a la carta.
5- El principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos.
6- El principio de la de la igualdad soberana de los estados, y
7- El principio de que los estados cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con la carta. Si bien la declaración no es un tratado, sin embargo recoge la doctrina y la jurisprudencia y ella misma expresa que la fiel observancia de los principios de derecho internacional referente a las relaciones de amistad y a ala cooperación entre los estados y el cumplimiento la buena fe de lasa obligaciones contraídas por los estados, de conformidad con la carta, es de la mayor importancia para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacional y para la realización de los demás propósitos de las naciones unidas.

BIBLIOGRAFIA
Torres Llanes B. Oscar. Instrumentos de relaciones internacionales, tercera edición, editorial jurídica salvadoreña.
http.// es.wikipedia.org/wiki/derecho-internacional.
http.// es.wikipedia.org/wiki/derecho-interno.
http.// monografías.com/trabajos.

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